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#canonaede, canon aede, derecho a cita, fair use, ius usus inocui, tasa google
Tenía pendiente responder a dos artículos escritos por él, como había que dar bastantes explicaciones y matices decidí hacerlo en vídeo.
El primero es Cómo librarnos de la tasa Google en Teknautas y hace dos afirmaciones erróneas que desmiento y aclaro:
- Asume la tesis AEDE (y repite en negrita la frase en ambos artículo) que los agregadores usaban contenido sin autorización y que los titulares de derechos tienen todos los derechos para autorizar (o no) todos sus contenidos. Resumen: si esto hubiese sido cierto los medios podrían haber demandado a Google por el uso, y cobrar por el uso futuro y mucho dinero por el perjuicio de años anteriores, no habría hecho falta ninguna ley. Hay sentencia del Tribunal Supremo en este mismo sentido en una causa contra Google, ver más adelante.
- Que en el 32.2 de la LPI (el «canon AEDE») se crea un nuevo derecho ya que antes lo hacían sin ese «derecho» (ni la autorización). Resumen: si es «nuevo» quiere decir que no existía, pero el Convenio de Berna de Derechos de Autor, en su artículo 10.1 y 10 bis ya autorizaba la reproducción de pequeños fragmentos sin necesidad de autorización de los propietarios de derechos. Esta ley no crea un nuevo derecho sino que restringe uno ya existente agregando una compensación a los medios.
El segundo es El “canon AEDE” explicado a los tecnólogos publicado en el blog de «CreaCultura»:
- El autor afirma que se puede autorizar a la publicación de fragmentos sin que genere la obligación de pagar (ni de cobrar), lo llama autorización al uso gratuito. Resumen: la letra del artículo 32.2 dice explícitamente que el cobro es un «derecho irrenunciable», lo que implica que la otra parte tiene la obligación de pagar el canon. En todo caso se podría especificar sólo una cláusula, y este podría ser un copipaste del artículo 10.1 del Convenio de Berna de Derechos de Autor.
- Propone el uso de licencias Creative Commons como autorización, lo que no tiene sentido y es un pésimo consejo, aún en el supuesto caso que se pueda renunciar a ese «derecho irrenunciable». Resumen: las CC afectan a toda la obra, no sólo a la cita, por lo que las usen estarían liberando para reproducción la obra completa, por otro lado las licencias CC más usadas son sin uso comercial, por lo que tendrían que usar una de uso comercial, lo que permitiría la reproducción completa en cualquier sitio. También propone una autorización «por si acaso» autorización individual, algo que obviamente siempre existió (de hecho es lo que hicieron la mayoría de medios al solicitar su inclusión en Google News) y que justamente es lo que intenta evitar con la «irrenunciabilidad», que también invalidaría las licencias CC para este caso en concreto.
Ambos artículos me sorprendieron mucho, sobre todo porque el autor es abogado. Interpretaciones laxas y voluntaristas contrarias a lo que dice la letra de la ley, nada rigurosas y que ignora hasta sentencias recientes. No sé si se hace con una [peligrosa] buena voluntad o es la acción de un spin doctor para diluir la chapuza, inutilidad y efectos negativos del canon AEDE.
Sentencia del Tribunal Supremo (del derecho a cita, fair use y su relación con ius usus inocui)
En el momento de grabar el vídeo no sabía (o no recordaba, muchas gracias) que había una sentencia reciente del TS que reafirma lo que explico en el vídeo sobre el uso de fragmentos de textos de webs. Se trata del caso «Megakini vs Google España» (STS 172_2012 Google-Derecho de autor). En 2006 Megakini presentó una demanda contra Google por el uso de «fragmentos» en su buscador y almacenamiento en cache del buscador. Después de sentencias desfavorables en Barcelona llegó al Tribunal Supremo que en 2012 desestimó el recurso de casación. En las sentencias previas y en la del TS se habla de la equiparación del fair use anglosajón con el ius usus inocui (derecho al uso inocuo del derecho ajeno) y con frases como:
la protección del derecho de autor y la excepcionalidad legal de sus límites no autorizan pretensiones abusivas en perjuicio no solo del demandado sino incluso de aquellos intereses del propio demandante que merezcan la consideración de «legítimos» y de una explotación de su obra que pueda considerarse «normal»
PS: Disculpas por el mal enfocado, la cámara es de mi hija y dejé mal alguna configuración, en el visor se veía nítido y cuando lo vi en el ordenador ya me dio mucha pereza volver a grabarlo (hice tres grabaciones, esta es la que me salió más corta 😦 ).