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Hoy a la mañana me llama un abogado para negociar que haga de perito sobre una demanda por derechos de autor. Tiene que ver con «transformación de obra» y «plagio». Estuvimos discutiendo, le dije que el «resumen» que se había presentado no era legal ya que no tenía la autorización de sus autores originales. Me respondió que estaba equivocado, que según el artículo 11 de la LPI, a esta persona le correspondía derechos de autor, y que no hacía falta autorización del autor del libro original.

Resulta que yo había tenido esta discusión antes. Además de de aplicar lógica básica, había leído bastante sobre el tema (por ejemplo el libro «La transformación de la obra intelectual» de Cristina López Sánchez) y se lo dije:

Es eso falso, es transformación de otra obra, y necesitas autorización del autor original.

Me responde:

Limítate a lo tuyo, tú no has estudiado derecho ni eres abogado, yo sí.

Me despedí inmediatamente (y espero que no vuelva a llamarme para «colaborar»).

No es la primera vez que un abogado responde de esta manera. Hace pocos meses una persona comenta por Twitter que a su sitio, donde los usuarios suben resúmenes y monografías bastante extensos, le había llegado una petición y amenaza de demanda de una gestora para que retire un resúmen (o varios, no lo recuerdo) de libros. Un abogado le contesta, en público, que están equivocados, que los resúmenes no necesitan autorización, y que son por sí mismos, objeto de propiedad intelectual.

Contesté a ambos que cuidado, que un resumen, sobre todo los tan extensos que hay en ese sitio (varios miles de páginas, muchos copipaste de párrafos completos), sí necesitan autorización, ya que en el mejor de los casos son obra derivada. En pocos minutos, las respuestas que recibí de este abogado (especialista en derechos de autor) fueron, literalmente:

Decir de qué va un libro no es una obra derivada. en cualquier caso. nada tiene que ver eso con lo que dices del art. 11

Yo me bajo aquí. Ricardo debe pensar que las carreras te la dan en un kinder sorpresa.

Según la doctrina tal autorización para el resumen solo se necesita cuando se distorsiona la obra original, art. 14.r LPI

El problema es que aquí cualquier que se pasa media hora buscando en google ya echa el dia hablando de todo.

Según la teoría de @gallir, filmaffinity, con sus sinopsis, las obras derivads de todas las pelis del planeta.

Además del fallo de equiparar resumen (de longitud tan variable) con sinopsis, cae en las falacias del ad hominem y de autoridad muy rápidamente. Y sin citar fuentes o documentos para contrastar (como haré ahora), supongo que los que no tenemos estudios de derecho tenemos problemas de lectura en nuestro idioma, carecemos de conocimiento de lógica básica, y no tenemos la experiencia ni el domino del ad hominem que se suele dar en los juicios. (Aunque estoy seguro que me tenía «ganas reservadas», no se puede explicar esa salida de tono tan poco profesional fácil de rebatir en público, sobre todo teniendo en cuenta que los abogados son muy cuidadosos a la hora de dar garantías a sus clientes).

Hace un par de años tuve una discusión similar sobre temas de traducciones.

Los traductores de un sitio, en respuesta a que los editores de la Wikipedia lo habían marcado como «fuente no original», reclamaron que sí lo eran, que hasta el propio artículo 11 de la LPI reconocía sus derechos de autor sobre las traducciones. Además de la contradicción de negar repetidamente las leyes derechos de autor y luego reclamar los de ellos, les indiqué que aún así no tenían el derecho a publicar sus traducciones que no fueron autorizadas. Os podéis imaginar las respuestas, e insultos. Las mejores fueron «un informático que cree saber todo».

Pues bien, como hice en Twiter apenas acabé la conversación de hoy (0, 1/4, 2/4, 3/4, 4/4), vuelvo a insistir:

  1. Una cosa es lo que deseemos o imaginamos de una ley, otra cosa es lo que dice la ley.
  2. Los resúmenes, extractos y traducciones son transformaciones de una obra original. Necesitan autorización del autor.
  3. Si esos resúmenes, extractos y traducciones tienen un componente original por parte del autor de esas obras, pueden considerarse «obra derivada» y ser objeto de propiedad intelectual (es decir, tener derechos como autor de esa obra).
  4. Aunque sean considerados «obras derivadas», necesitan la autorización del autor de la obra original para poder explotarla.
  5. Por lo anterior, y por lógica básica, si tienes un sitio web que recoge resúmenes, extractos de libros y traducciones (con o sin contribución original), los estás «explotando», por lo que necesitas la autorización de los poseedores de derechos (de explotación, y hasta quizás los morales) de la obra original.
  6. Por lo anterior, si los gestores de derechos del libro te piden que retires y no lo haces, y te demandan, el juez podría dictar una resolución que no te va a gustar nada.
  7. Por lo anterior, el abogado que diga lo contrario, es un irresponsable, aunque se le den bien los ad hominems graciosillos.

Como soy un pobre ingeniero y doctor en informática, sin la capacidad de argumentar correctamente en términos legales, pongo abajo unos extractos del libro (las negritas son mías) que mencioné antes (y que fue el único que encontré que condense este tema en un sólo libro, y que es comprensible para informáticos tontos como yo).

Págs. 19-20
Mientras… en la obra derivada la aportación que se hace consiste precisamente en modificar la obra originaria […]

[…] Para que exista transformación no es requisito sine qua non que se lleve a cabo una actividad transformadora sobre la obra originaria […] la propia Ley nos lleva a incluir en la noción de transformación aquellos supuestos en los que una obra preexistente, o parte de ella, se incorpora como tal a la realización de otra obra. En este sentido, no sólo las obras del art. 11 -caracterizadas por una alteración efectiva-, sino también las obras a las que se refieren a los arts. 9 (obra compuesta) y 12 (colecciones y bases de datos), en las que no necesariamente se produce esa alteración, constituyen transformación.

[…] En definitiva, el legislador ha asimilado, por tanto, la inserción material y la incorporación intelectual, o, lo que es lo mismo, no establece diferencias entras las obras compuestas y las obras derivadas.

Págs. 58-59
[…] En concreto, el art. 11 TRLPI contiene una enumeración ejemplificativa de obras derivadas (lo que sería el objeto del derecho […]

Como decimos, el art 11 TRLPI no define las obras derivadas, sino que se limita a contener una ejemplificación de las mismas: «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: 1. Traducciones y adaptaciones 2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones 3 Los compendios, resúmenes y extractos. 4 Los arreglos musicales. 5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica».

Pág. 60
[…] Cuando se produce la transformación de una obra intelectual, la obra que se modifica es la obra originaria o preexistente y la obra que surge de la transformación es denominada obra derivada

Pág. 61
[…] En relación entre la obra originaria y la obra derivada, lo primero a tener en cuenta es que para realizar esta última será necesaria la autorización del autor de la primera. No obstante, debemos matizar que el consentimiento del autor de la obra no se necesita tanto para realizar una obra de otra anterior, como para explotarla. Estamos frente a un requisito de carácter absoluto, en el sentido de que sólo es lícita la transformación de una obra si se ha obtenido previamente el consentimiento de su autor, salvo que se encontrase en dominio público o se realizase para uso privado. Sin embargo, cuando el autor de la obra derivada hubiera obrado sin la autorización del autor originario habría que reconocerle tales derechos, al margen de que pudiera prohibir el ejercicio de los mismos.

Estamos, pues, ante una obra diferente. Diferente pero derivada, no otra original completamente distinta; es decir no ha de tratarse de una obra que poco o nada que ver tenga con la preexistente, salvo su inspiración, sino que para ser obra objeto de propiedad intelectual deberá reunir los requisitos del art. 10.1 TRLPI y, sobre todo, el de una «creación original».

Pág. 69
[…] Por lo tanto,, para que una obra derivada sea protegida por el derecho de autor es preciso que concurran los elementos comunes a toda creación intelectual (art. 10.1 TRLPI), siendo el principal requisito el de la originalidad.

Pág. 75
c) Los compendios, resúmenes y extractos

A tenor del art. 11.3º TRLPI, los compendios, resúmenes y extractos también constituyen obras derivadas. En los tres casos se produce una reducción de la obra originaria, de menor a mayor reducción, respectivamente, y pueden llevarse a cabo sobre toda la obra o únicamente sobre una parte. Como se tratan de figuras de muy difícil distinción, resulta conveniente tratarlas al mismo tiempo. En cualquier caso, una vez que hayan sido autorizado por el autor de la obra originaria dan lugar a una obra derivada, siempre que se compruebe la suficiente originalidad.

No obstante, en estos casos la originalidad es escasa. Así, cuando el compendio, resumen o extracto suponga una selección de trozos de una obra para abreviarla o hacerla más accesible, no podremos hablar de una obra derivada. Lo que supone que, para que tenga lugar una obra derivada, la abreviación ha de suponer una nueva redacción con propia composición y expresión.

Págs. 76-79
a) La traducción

[…] En definitiva, el traductor presenta la obra original en una forma diferente sin que la traducción que realiza pueda ser considerada una obra nueva distinta a la original, sino que se trata de una obra de carácter derivado.

[…] En todo caso, para traducir una obra es necesario contar con la autorización del autor de la obra que va a ser traducida.

[…] La originalidad es una condición necesaria para la protección de la traducción, es decir, se exige que la traducción esté marcada por la personalidad del autor.

Pág. 88
[…] Asimismo, la autorización para lleva a cabo la transformación de una obra ha de ser interpretada estrictamente, es decir, el autor que por ejemplo autoriza adaptación de su obra a un género determinado, se reserva el derecho a autorizar otra adaptación a otro género. Es decir, el autor de la obra derivada carece como tal de derecho o facultad alguna sobre la obra originaria, cuya situación jurídica permanece inalterada.

Pág. 90:
De todos modos, aun cuando para llevar a cabo la transformación de una obra se requiera el consentimiento de su autor, la obra creada existirá con independencia del mismo siempre que tenga suficiente originalidad, sin perjuicio de que el titular del derecho de explotación violado ejerza las acciones pertinentes.

Epílogo y paradoja

El texto que acabo de poner es copia literal del texto del libro. Está entre un resumen y un extracto, difícil de clasificarlo con precisión. En cualquier caso, no hay aporte original, no podría reclamar mis derechos de autor (aunque sí sobre el apunte completo, que ya lo hace más complejo). También podrían considerarse como «cita», aunque es muy extenso como tal, y estoy citando demasiadas frases (y tampoco tengo el derecho a cita, según la LPI española). De cualquier forma, lo estoy haciendo sin autorización del autor, la editorial o ninguna gestora, por lo que es «ilegal». Si me piden que lo retire, debería hacerlo, o correr con los riesgos que podría llevar una demanda y una sentencia a favor de los demandantes.

Pero lo hago porque no me parece que haga mal uso, y porque confío en que, tanto la autora como la editorial, considerarán que no lo hago con mala intención, no suplanta al libro, tampoco con fines de lucro, y que es un poco de publicidad a un libro que se debe vender muy poco. Pero todo esto son suposiciones mías, y la «buena voluntad» de los involucrados, no porque la [puñetera] LPI española me otorgue el derecho a hacer lo que acabo de hacer.

Es decir, lo hago sólo bajo mi cuenta y riesgo, sabiendo a qué atenerme. Es muy diferente a que un abogado me asegure que «no necesitas ninguna autorización para este extracto, la LPI te lo permite, y además tienes derechos como autor», seguro que no lo contrataría si me demandan. Incluso diría que es mala praxis, pero no soy abogado.

Bueno, vale… el abogado especialista que sí hizo esas afirmaciones y sus faltonas falacias de autoridad.

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