Inicio > blogs, internet, legales > Una sentencia hoygan que merece muchos posits

Una sentencia hoygan que merece muchos posits

julio 5, 2008

Hace unos días escribí Letrados iletrados que trajo una discusión interesante con un fiscal primero en los blogs, luego en privado que acabó siendo apasionante como amigable. En esa discusión en privado llegué a decir que sí, que lo de “iletrados” era una exagreción adrede –los cultos le llaman hipérbole– y que me propusiese una alternativa. Me dijo algo así como “obsoletos analógicos”. A mí la verdad que me pareció igual de “ofensiva”, pero la “acepté” como buena.

Pero hoy leyendo la sentencia condenatoria a Julio me parece que no queda más opción que seguir llamándoles así, o al menos unos hoygan de mucho cuidado [*] en el que ni siquiera son coherentes en su falta de respeto a las normas de puntuación y dónde hay que colocar los espacios.

Ya salieron en varios blogs bromas con los la frase de posits –cuánta ignorancia sobre el tema que sentencian– pero además el texto de las sentencias tiene otros problemas de lógica básica que no alcanzo a comprender, quizás algún abogado algún día lo pueda explicar de forma coherente.

Indefinición de honor: En primer lugar comenta que no hay definición clara sobre el honor. Es más, dice que se tiene que adaptar a la “realidad actual”, sin embargo la sentencia contradice ese postulado inicial, sobre todo teniendo en cuenta la relevancia pública de la SGAE por sus activismo y lobby a los legisladores por la imposición del canon y a favor del endurecimiento de las leyes de “propiedad intelectual”.

El honor de una “organización”: La sentencia no sólo admite que no está clara la definición del honor, sino que en este caso, con todas las dudas e ignorancia demostrada, falla en contra de un individuo y a favor de una entidad privada de derecho público.  Ésta además recauda dinero de una parte importante de los españoles, y sus directivos –electos y que se presentan al cargo voluntariamente– no han dudado en equiparar –en el ejecicio de sus cargos– a los usuarios de internet con ladrones o esos delincuentes que roban y secuestran barcos.

Jurispridencia inexistente pero citada: Como antecedentes de la sentencia cita a otros casos de la misma SGAE, pero que no son sentencias firmes y que como mínimo son tan discutibles y contradictorias como ésta.

“Inaplicabilidad” de la LSSI: En la sentencia se reconoce que la validez de la LSSI pero aún así no se interesan por los autores de los comentarios, para ello dan dos argumentos:

  1. La “línea argumental” del apunte de Julio era una invitación a los comentarios que atentaban contra el honor. Esta lógica está tomada por los pelos ya que no hay una evidencia objetiva de que Julio estuviese promoviendo tales comentarios.
  2. Luego afirma que Julio Alonso tenía la capacidad de borrar los comentarios. Como ya dije antes sobre el caso de la Frikipedia: Cualquier persona que administre un ordenador tiene la capacidad de eliminar ficheros o modificar cualquiera de ellos, es inherente a la tecnología.

Los lógica de los dos puntos anteriores convierten en la LSSI en papel mojado que no sirve para nada.

Primero porque convierte a los administradores del sitio en responsables finales al ser capaces –siempre– de eliminar contenidos. Luego, cualquier idea expuesta en el sitio que sea crítica a la entidad demandante puede ser considerada como una “invitación” a que se hagan comentarios que atenten contra el [virtual] honor de una organización.

Por reducción al absurdo, la única forma que este juez/a haya aplicado la LSSI y por lo tanto liberar de la rsponsabilidad a Julio Alonso:

  • Que haya contratado un servidor con unos programas especialmente adaptados para que no le permitan al propietario modificar el contenido.
  • Como la tecnología prácticamente exige que el administrador deba ser capaz de modificar ficheros, el responsable hubiese sido otra vez otra persona, por lo que la “cadena de responsabilidad” no se rompe, esta persona hubiese sido también demandada por no eliminarlos. Para que no ocurriese eso el servidor debería estar localizado y administrador fuera de España y además la relación comercial con Julio Alonso debería ser de tal forma que Julio –y demostrable– no pueda solicitarle la eliminación o modificación de comentarios…
  • Que no haya vertido críticas ni comentarios sobre la SGAE en sus apuntes en el blog.

Autocensura obligatoria: La sentencia está diciendo que Julio Alonso, al ser administrador del sitio debía aplicar la autocensura de cualquier comentario de ser susceptible de entrometerse en el honor de un tercero. Es decir, el blogger debe convertirse en una especie de juez apriori, porque si el caso llega a los jueces de verdad perderá con toda seguridad al no haber tomado la decisión antes.

Órgano competente: Para agregar más confusión sobre si está aplicando la LSSI pero la Ley de Protección Civil del Derecho del Honor también es aplicable al “administrador” –es lo que deduzco de la pobremente redactada sentencia–. Uno de los puntos controvertidos de la LSSI/LISI es la definición de “órgano competente” que pueda ordenar la retirada de contenido. La sentencia condenatoria va mucho más lejos que ordenar el retirado de comentarios, lo considera responsable de los mismos y le obliga a pagar la indemnización como el único responsable. El argumento es que se había negado a borrar esos comentarios a pesar de tener conocimiento de su existencia basado, en que la SGAE le había solicitado que los retire. En pocas palabras, concede a la SGAE cualidades similares a las de un “órgano competente” para ordenar la retirada de contenido de un sitio.

No soy un experto ni siquiera en lenguaje legal básico, pero lo que se puede deducir de la sentencia son todos dudas que crean aún más inseguridad jurídica y que una vez más prioriza una reconocida “imprecisa” definición del honor sobre  otras leyes  más modernas y más fáciles de justificar.

Así, si de verdad hubiese estado demostrado el más que dudoso intromisión al honor, lo salomónico [**] y de sentido común hubiese sido simplemente ordenar la retirada de esos comentarios, así la sentencia harbía sido al menos coherente com ambas leyes, la LSSI y la del “honor”. Pero se fue al extremo a favor de la demandannte, además con una sentencia que parece redactada por un estudiante de la ESO –no demasiado esforzado– al que pidieron un trabajo sobre blogs.

¿Era tan inmerecido como exagerado haberles llamado “iletrados”? Quizás, pero de lógica y sentido común no van sobrados.

Suerte Julio. Y qué país tan cutre es aquél donde los particulares piensan en juntar el dinero necesario para protegerse de fallos de unos jueces tan obsoletos como creativos. Me llama también la atención que nuestros legisladores estén tan callados observando como los jueces ningunean las leyes que no convienen a unos  pocos… ah, es que son “amigos” poderosos y con glamour :-(

[*] No soy el mejor ejemplo a seguir en temas de erratas. Mi dislexia e hipermetropía creciente sumada a la presbicia (hoy encargué gafas nuevas, con más dioptrías pero muy guapas y modelnas, porque la lectura en pantalla ya me requería mucho esfuerzo) me hacen cometer muchas erratas, pero se trata de apuntes o comentarios en un blog –a los que voy corrigiendo cuando los detecto o me avisan en los comentarios–, no de sentencias condenatorias con tanto copy&paste y revisadas por varios funcionarios.

[**] Como es civil y no penal, el juez no puede pedir las direcciones IP de los comentarios.

  1. julio 5, 2008 en 1:14 pm | #1

    Qué triste… ¿y dónde queda el derecho de libertad de expresión? ¿yo soy también un “órgano competente” para borrar los comentarios de mi blog? Según este principio, ¿debería el estado crear un cuerpo administraivo competente para censurar blogs, donde cada blogger presentaría mensualmente el contenido de su blog?
    Si mis comentaristas no pueden decir lo que quieran, ¿se ha acabado el derecho de reunión?

  2. julio 5, 2008 en 11:34 pm | #2

    Anoche tuve un sueño, soñé que la SGAE reventaba y todos respirábamos aliviados. Entiéndase que fue un sueño… ¿En los sueños se puede cometer un delito?

  3. miquel
    julio 6, 2008 en 12:17 am | #3

    por analogia: Si uno tiene una casa y en su tapia exterior pintan un grafitti con insultos (i.e. a la corona) , és culpable el que tiene la casa, puesto que és colaborador necesario, ya que sin la tapia no habria insulto ?

  4. julio 7, 2008 en 12:44 pm | #4

    Esperemos que con suerte la UE que nos va a hacer la cama en otros temas a los blogers se carge los organos reguladores de los derechos de Autor en cada país y los centralicen en un marco Europeo, igual de esta forma y según comenta la comisión Europea encargada del asunto la SGAE desaparecería. Posiblemente sea peor el remedio que la enfermedad, pero bien es cierto que ya no se darían circunstancias como la de SGAE vs J.Alonso donde este último fué condenado desde el mismo momento que fue aceptada a trámite la demanda.

  5. julio 7, 2008 en 5:50 pm | #5

    Hola:

    Ya se que no es algo muy fácil de entender, pero al hablar de la aplicación o no de la LSSI con exclusión del resto de normas hay que leer el artículo 13 de la misma:

    Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

    “1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información estén sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.”

    Es decir, que la aplicabilidad o no al supuesto de la LSSICE no impide establecer responsabilidades por otras normas.

    Esto lo dice el juzgado en la sentencia, aunque mucha gente cuando se habla de sentencias en internet no quiere verlo.

    Algo habrá también cuando todas las sentencias sobre comentarios en blogs siguen una misma línea. Y reconozco que esta sentencia no es la mejor de las posibles, desde luego.

    Un saludo

  6. Andrés Garcia
    julio 7, 2008 en 6:39 pm | #6

    David, estás manipulando la ley de forma interesada, especialmente cuando no citas el segundo párrafo del artículo. El párrafo primero se refiere a responsabilidad por actos propios, pero cuando se trata de actos de intermediación, para que terceros se expresen, se deben aplicar los artículos siguientes. ¿Qué persigues generando FUD? ¿Que se pueda perseguir a Menéame por los comentarios que te ponen a parir?

    Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

    1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información estén sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

    2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

  7. julio 8, 2008 en 8:27 pm | #7

    A la SGAE ni un euro, por inepto…..y que me demande tedy….otro inepto.

  8. julio 9, 2008 en 8:26 am | #8

    Hola:

    Mi omisión no se debe a una manipulación interesada.

    El primer párrafo no se refiere a los actos propios, se refiere al régimen general. Sean actos propios o ajenos.

    Efectivamente el segundo se refiere a la responsabilidad por actividades de intermediación, pero no creo que un blog realice una actividad que consista en una actividad de intermediación, sinceramente.

    Para mi un blog, no es ni un operador de redes y proveedor de acceso, ni realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios, ni presta servicios de alojamiento o almacenamiento de datos y tampoco presta servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. (art. 14,15 y 16) (el último supuesto podría entrar, pero no en el caso de Julio Alonso)

    Esas son las categorias de servicios a las que se aplica el 13.2.

    Y de FUD nada, simplemente una opinión, discutible y rebatible, pero respetuosa. Si dices que manipulo de forma interesada, ¿cual es mi interés? ¿que demanden a meneame? anda ya…

    En fin.

    Un saludo.

  9. julio 10, 2008 en 1:40 pm | #9

    El problema esencial es que una ideología crea que tiene el poder de intervenir de modo absoluto la vida de las personas y sobre todo su capacidad de razonar, ése es el problema del socialismo en este país. El honor de las personas merece protección pero debería de aplicar toda la legislación para un todo o para un nada, ¿no son culpables de la violación de ese delito los autores de esos comentarios?

Los comentarios están cerrados.
Seguir

Recibe cada nueva publicación en tu buzón de correo electrónico.

Únete a otros 737 seguidores

%d bloggers like this: